Con motivo de la pandemia causada por el COVID 19, el gobierno de Panamá declaró el Estado de Emergencia Nacional mediante Decreto de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020. Como resultado de dicha declaratoria, se emitió el Decreto Ejecutivo No. 500 de 19 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó el cierre de establecimientos comerciales y empresas por un periodo prorrogable de 30 días a partir del 21 de marzo de 2020.
Lo anterior da lugar a la aplicación del numeral 8 del artículo 199 del Código de Trabajo que permite la suspensión se los efectos del contrato, lo que supone la no obligación de prestar el servicio por parte de los trabajadores y la no obligación del empleador de pagar los salarios correspondientes. No obstante, lo anterior, se requerirá la autorización del Ministerio de Trabajo para que pueda concederse la suspensión.
El Ministerio de Trabajo ha reglamentado el artículo antes mencionado y ha establecido el procedimiento que deberá seguirse para obtener la autorización requerida para que efectivamente tenga lugar la suspensión de los efectos del contrato.
Deberá enviarse al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de forma electrónica, la siguiente información:
- Nota o memorial en que se justifique la suspensión de los contratos de trabajo, firmada por el representante legal o apoderado de la empresa, solicitando la suspensión hasta por un mes, prorrogable;
- Copia simple del aviso de operación del empleador;
- Copia simple de la última planilla preelaborada de la Caja de Seguro Social, anterior al cierre de la empresa;
- Prueba idónea de la afectación económica;
- Lista de los trabajadores cuyos contratos se solicita suspender, especificando nombre, cédula, número de seguro social, dirección residencial, ocupación, sexo, edad, número de teléfono y correo electrónico.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá un plazo de 3 días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión. Si en dicho término no se ha pronunciado se entenderá aprobada la solicitud para todos los efectos legales. En ese sentido, el Decreto Ejecutivo No. 95 de 21 de abril de 2020 ha aclarado que la suspensión de los contratos se contará a partir del cuarto día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de autorización.
Para aquellos establecimientos cuyo cierre fue ordenado mediante el Decreto Ejecutivo No. 500 de 19 de marzo de 2020, la extensión de la suspensión será automática.
Para aquellos establecimientos cuyo cierre no fue ordenado, pero que por afectaciones económicas solicitaron la suspensión de los contratos, deberán solicitar la extensión de la suspensión por lo menos 5 días hábiles antes de que la suspensión inicial expire y deberán justificar por qué requieren de dicha extensión y por cuánto tiempo.
Mediante la Ley 157 de 3 de agosto de 2020 se aprobó la prórroga de la suspensión de los contratos hasta el 31 de diciembre de 2020, para lo cual las empresas deberán solicitar mensualmente la aprobación de la prórroga de la suspensión.
La reactivación gradual de los trabajadores, cuyos contratos fueron suspendidos, no podrá ser utilizada como medida de represalia o discriminación por razón de sexo, raza, religión, discapacidad, entre otras causas. Los empleadores que discriminen o tomen represalias contra sus trabajadores durante la reactivación de los contratos suspendidos una vez se retomen las actividades será sancionado con multas entre US$500 y US$1,000 por cada trabajador discriminado.